Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1948
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1948.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- PAGO. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
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