Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1949
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1949.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de
ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS. (s/clave)
- PAGO, OFRECIMIENTO DE. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- PAGO RECIBIDO SIN RESERVA. LIBERA AL DEUDOR DE SU OBLIGACIÓN. (VIII.4o.6 C)
- LEYES DE PAGOS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
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