PAGOS.
Cuando la ley establece categóricamente la forma en que debe apreciarse un pago efectuado, no es necesario después precisar la intención de las partes, pues esa intención está regida por la misma ley, y el hecho de que el documento en que constaba la deuda, haya quedado en poder del acreedor, sin que el deudor hubiera pedido su devolución, no puede desvirtuar lo terminante de una ley y servir de base para interpretar en otro sentido la intención de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362430-b66eef16/pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Recurso de súplica 36/20. Gallardo y Cabrera Enrique. 8 de septiembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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