Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1958
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1958.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere
hecho con una cantidad de dinero y otra cosa fungible ajena, no habrá repetición
contra el acreedor, que la haya consumido de buena fe.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS. (s/clave)
- DACION EN PAGO CON COSA AJENA. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- PAGO CON COSA AJENA. (s/clave)
- PAGO. (s/clave)
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