Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1981
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1981.- Los daños y perjuicios deben ser consecuen cia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS, DETERMINACION RAZONADA DE LOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL EVENTO DAÑOSO. (I.8o.C.68 C (10a.))
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