Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1987
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1987.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioro la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por
estas causas se haga, se determinará como daño moral conforme a lo dispuesto
por el artículo 1790.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, NATURALEZA DE LOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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