Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1998
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1998.- Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. (s/clave)
- EJIDOS, COMPRAVENTA EN CASO DE. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA ESTANDO EN DISPUTA LA PROPIEDAD O POSESION DE UN BIEN. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. PROCEDENCIA DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL POSEEDOR DE LA COSA CON JUSTO TÍTULO, EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO.- (115)
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