Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2066
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2066.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que
pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS, PERDIDA DE LAS ACCIONES DEL ACREEDOR. (s/clave)
- CREDITOS, EFECTO DEL EMBARGO DE LOS. (s/clave)
- DACIÓN EN PAGO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE. (II.1o.C.173 C)
- MUTUO CON INTERES GARANTIZADO CON HIPOTECA, NO SE MODIFICA EL CONTRATO DE, SI NO SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO. (s/clave)
- PAGO REALIZADO POR TERCERO EN FAVOR DEL DEUDOR. DEBE ESTIMARSE QUE PROVIENE DE ESTE ÚLTIMO. (I.2o.C.27 C)
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