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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2066

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2066.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su

crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los

privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que

pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Fuente oficial: consultar publicación

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