Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2088
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2088.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOVACION. (s/clave)
- NOVACION. (s/clave)
- NOVACIÓN. NO EXISTE CUANDO SÓLO SE MODIFICAN PLAZOS, GARANTÍAS O INTERESES CONTENIDOS EN EL CONVENIO. (IX.1o.76 C)
- NOVACIÓN. (82)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
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