Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2097
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2097.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando
se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO. EL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE PREVÉ QUE AQUÉLLA NO DESAPARECE POR PRESCRIPCIÓN, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. (1a. CCXXXV/2017 (10a.))
- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURIDICO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DESTRUYEN SUS EFECTOS, UNA VEZ DECLARADA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (III.2o.C.406 C)
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. (84)
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