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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2218

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2218.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del

donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir

según sus circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)

El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para

garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación

que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio

del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con

los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de

donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la

donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante.

Fuente oficial: consultar publicación

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