Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2225
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2225.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, si no cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de
los acreedores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DONACIONES ENTRE CONSORTES. (s/clave)
- DONACION, CONTRATO DE. (s/clave)
- DONACIONES, RESTRICCIONES IMPUESTAS A LAS. (s/clave)
- DONACIÓN. EN LA JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL CONTRATO POR INGRATITUD, NO ES NECESARIO PROBAR QUE EL DONATARIO HA SIDO SENTENCIADO PENALMENTE, SINO QU (VI.2o.C.515 C)
- DONACIÓN. PROCEDE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO, DERIVADA DE UNA ACUSACIÓN JUDICIAL AL DONANTE, NO PROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.C.125 C)
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