Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2231
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2231.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2219, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación
de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS A LOS MENORES, OBLIGACION DE LOS PADRES DE MINISTRARLOS. (s/clave)
- DONACIÓN, REVOCACIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.50 C)
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