Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2460
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2460.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a
las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCURADOR, CUANDO CESA EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- CONFESION. PUEDE ABSOLVERSE, POR REGLA GENERAL, POR EL APODERADO DEL ABSOLVENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- APODERADO JUDICIAL. (s/clave)
- MANDATARIO, VALIDEZ DE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL. (s/clave)
- MANDATO JUDICIAL. AUN CUANDO SU REVOCACIÓN NO SE DÉ A CONOCER EN EL PROCEDIMIENTO, EL PODERDANTE PUEDE OPONERSE A LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SU PROCURADOR EN JUICIO, ANTES DE Q (1a. XXVII/2014 (10a.))
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