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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2460

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2460.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo

por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de

que el mandante se los reembolse;

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,

cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a

las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la

naturaleza e índole del litigio.

Fuente oficial: consultar publicación

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