Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2726
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2726. - El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por
providencia judicial, except o cuando el fiador sea una institución debidamente
autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de
un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimien to de una obligación cuya
cuantía no exceda de trescientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes
raíces.
La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIADOR, PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL. (s/clave)
- FIANZA EN AMPARO. (s/clave)
- FIANZA EN AMPARO, PARA CALIFICARLA BASTA EL CERTIFICADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- FIANZA EN AMPARO, NO DEBE ADMITIRSE EN FORMA PROPORCIONAL. (s/clave)
- FIANZA ANTE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
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