Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2800
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2800. - Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra
tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de
una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCEROS PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- HIPOTECA OTORGADA SOBRE UN INMUEBLE POR QUIEN APARECIA COMO PROPIETARIO DE ESTE EN EL REGISTRO, VALIDEZ DE LA, AUNQUE DESPUES SE ANULE EL DERECHO DEL OTORGANTE (TERCERO PARA LOS EF (s/clave)
- ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA, PARA EFECTOS DEL AMPARO. (II.1o.C.56 K)
- HIPOTECAS, PERDIDA DE LAS ACCIONES DEL ACREEDOR. (s/clave)
- HIPOTECAS, CANCELACION DE. (s/clave)
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