Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2801
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2801.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793,
se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con
hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos
sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria
y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el
cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad
cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente
notificarlo al deudor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.- (66)
- CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. CUANDO UNA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA BANCARIO ES CEDENTE DE AQUÉLLOS Y CONSERVA SU ADMINISTRACIÓN, NO SE REQUIERE DE NOTIFICACIÓN AL DEUD (I.6o.C.383 C)
- CESIÓN DE CRÉDITO EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO EL CEDENTE NO ADMINISTRE EL CRÉDITO CEDIDO, LA OBLIGACIÓN DEL CESIONARIO SERÁ ÚNICAMENTE NOTIFICAR AQUÉLLA AL DEUDOR POR (I.11o.C.85 C (10a.))
- CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. SI EL CEDENTE ES UNA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA BANCARIO Y NO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DE AQUÉLLOS, SÓLO TIENE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICARLA POR ESCR (I.6o.C.385 C)
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