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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2801

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2801.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión

se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793,

se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con

hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos

sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria

y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el

cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad

cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente

notificarlo al deudor.

Fuente oficial: consultar publicación

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