Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2810
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2810.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y
por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutela;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS. (s/clave)
- HIPOTECAS, FACULTAD PARA CONSTITUIRLAS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
- HIPOTECA. (s/clave)
- MENORES, ENAJENACION DE BIENES DE LOS. (LEGISLACION DE OAXACA) (s/clave)
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