Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2815
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2815. - Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2786;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2195;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS EN EL ESTADO DE QUERETARO, CANCELACION DE LAS. (s/clave)
- HIPOTECA. REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ESTE GRAVAMEN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE DE ELLA DERIVA. (VI.2o.C.447 C)
- HIPOTECA, EXTINCION DE LA. (s/clave)
- HIPOTECA, EXTINCION PROPORCIONAL DE LA, EN CASO DE AFECTACIONES EJIDALES. (s/clave)
- REMATE, EFECTOS DEL, CON RELACION A UNA HIPOTECA ANTERIOR. (s/clave)
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