Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 284
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 284.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas
que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que o bró de mala fe quedarán
subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. PARA SU REVOCACIÓN NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTÁNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 233 Y 286 DEL CÓDIGO CIVIL.- (977)
- DONACIONES ENTRE CONYUGES. PARA SU REVOCACION NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTANEAMENTE LOS ARTICULOS 233 Y 286 DEL CODIGO CIVIL. (I.3o.C.17 C)
- DONACIONES ANTENUPCIALES, REVOCACION DE LAS, POR ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). (s/clave)
- DONACION ENTRE CONYUGES. REVOCACION. ES OPTATIVO EJERCITARLA COMO ACCION PRINCIPAL O RECLAMARLA COMO CUESTION ACCESORIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. (I.5o.C.34 C)
- DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. (s/clave)
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