Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2869
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2869.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo
2809, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2854 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2809, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI.
ACREEDORES DE TERCERA CLASE.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACION DE CREDITOS. (s/clave)
- HIPOTECA, GASTOS DE CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUJETOS A. (s/clave)
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. NO ESTÁ OBLIGADO A PROMOVERLA EL ACREEDOR QUE TIENE PRELACIÓN DE PAGO DE SU CRÉDITO, RESPECTO AL DE LOS ULTERIORES. (XVII.3o.16 C )
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CONSTITUYÓ GARANTÍA HIPOTECARIA PREVIA A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN. (I.3o.C.48 C (10a.))
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