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HIPOTECA, GASTOS DE CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUJETOS A.

Clave: — · Registro digital (IUS): 358693 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2914

El artículo 2985, fracción II, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, semejante al 1934, fracción II, del de 1894, dispone que del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán, en primer lugar, los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes, y en segundo lugar, los gastos de conservación y administración de los mismos; por lo que aun cuando ese precepto tiene por objeto establecer la prelación de los créditos a que el mismo se refiere, de todos modos sostiene el criterio de que los gastos de conservación y administración de los bienes hipotecados, deben pagarse del precio de los mismos bienes, o si se quiere, que son a cargo de los deudores, pero de ninguna manera deben ser pagados por el acreedor hipotecario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358693-5e53434f/hipoteca-gastos-de-conservacion-y-administracion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 1715/35. Raigosa de Robles Margarita. 11 de junio de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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