HIPOTECA, GASTOS DE CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUJETOS A.
El artículo 2985, fracción II, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, semejante al 1934, fracción II, del de 1894, dispone que del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán, en primer lugar, los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes, y en segundo lugar, los gastos de conservación y administración de los mismos; por lo que aun cuando ese precepto tiene por objeto establecer la prelación de los créditos a que el mismo se refiere, de todos modos sostiene el criterio de que los gastos de conservación y administración de los bienes hipotecados, deben pagarse del precio de los mismos bienes, o si se quiere, que son a cargo de los deudores, pero de ninguna manera deben ser pagados por el acreedor hipotecario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358693-5e53434f/hipoteca-gastos-de-conservacion-y-administracion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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