Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2890

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2890.- El principio de fe pública registral, consiste en tener como verdad

jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este

principio se reputa siempre exacto en benefic io del adquirente que contrató,

confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con

carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y

la hora en que el documento se hubiese recibido en la oficina registradora, salvo lo

dispuesto en el Artículo 2891 del presente ordenamiento.

Los asientos del Registro Público, físicos o electrónicos, en cuanto se refieran a

derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución

judicial contraria.

Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el

registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse

por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado

Los a sientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los

interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así

como en el caso en que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de

que se trate, o a los dere chos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los

establecidos respecto a la rectificación de errores.

La nulidad de los asientos de que se trata en el párrafo anterior no perjudicará el

derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo

2880 de este Código.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá

sus efectos desde la fecha en que esta anotación los produjo.

Inscrito o anotado un título de forma física o electrónica, no pod rá inscribirse o

anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho

real, se le oponga o sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse

o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2889Índice de la leyArt. 2890 BIS →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.