Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2905
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2905.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el
caso previsto en el artículo 2195;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- EMBARGO JUDICIAL. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 3010, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDE (I.3o.C.190 C (10a.))
- CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO O DE CÉDULA HIPOTECARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2924, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA QUE PROCEDA, ADEMÁS DEL (IV.2o.A.70 A (10a.))
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
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