Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 323
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 323. - La obligación alimentaria es personalísima, subsidiaria,
imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable, inembargable,
intransferible, recíproca, puesto que quien los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos, y a prorrata entre los obligados de manera solidaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, CALIDAD DE LA OBLIGACION DE DARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, CUANDO CESA LA OBLIGACION DE DARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. AL SURGIR DE UN IMPERATIVO LEGAL, REVESTIDO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL, SU ALCANCE Y EFECTIVIDAD NO PUEDEN DEPENDER DE UN CONVENIO EXTRAJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL (XXXI.8 C)
- ALIMENTOS. SUBSISTE EL DERECHO A PERCIBIRLOS DESPUÉS DE DECLARADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SI NO EXISTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN CONTRARIO. (I.3o.C.413 C )
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