Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 342
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el
alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. ABANDONO POR EL ACREEDOR, DEL DOMICILIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS (LEGISLACION. DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
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