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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 347

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 347. - Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de

funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento

de sus hijos menores de edad o con discapacidad, el Estado y los Municipios

tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos

que si se tratare de hermanos.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE

NOVIEMBRE DE 2001)

CAPITULO III.

DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

Fuente oficial: consultar publicación

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