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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 38

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante

los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de

nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de mat rimonio, de

divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren

ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para

administrar bienes.

Los registros realizados en forma electrónica deberán ser auto rizados con la firma

electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios

deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre

el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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