Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 39
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil,
se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán
las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil.
Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la
adscripción de dicha pérdida o destrucción para los ef ectos legales
correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL. NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LAS PERSONAS DIRECTAMENTE INTERESADAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, DEMANDA SOBRE RECTIFICACION DE ACTAS DEL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
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