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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 40

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General

del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el prim er

día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los

Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la

Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo

de la Oficialía.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del

Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de

Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través

de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro

Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales,

para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las

personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se

obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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