Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 382
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 382.- Pueden gozar de ese derecho que les conc ede el artículo 378, las
hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si
dejaron descendientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, DERECHOS DERIVADOS DEL. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS QUE HAN MUERTO. (s/clave)
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