Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 385
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 385.- Pueden reconocer a sus hijos e hijas, los que tengan la edad exigida
para contraer matrimonio, más la edad de la niña o niño que va a ser reconocido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. ES IRREVOCABLE.- (400)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. ES IRREVOCABLE. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis