Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 401
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 401.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien
le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha present ado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este
caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que
fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO. (s/clave)
- DIVORCIO CUANDO HAY HIJOS MENORES DE EDAD QUE DEBEN PERMANECER AL LADO DE LA MADRE, QUE FUE DECLARADA CONYUGE CULPABLE. OBLIGACION DEL PADRE DE PROPORCIONARLES ALIMENTOS. (s/clave)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA.- (295)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- MENORES, ABANDONO DE. (s/clave)
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