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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 404

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 404.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los

padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere

reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán

ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Fuente oficial: consultar publicación

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