Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 422
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 422.- Las adopciones se sujetarán al procedimiento contemplado en el
Capítulo Sexto, Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Civiles, y las
oposiciones aludidas en el Artículo 421 deberán tramitarse antes de la audiencia
única, en la que deberán ser resueltas de plano.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. DEBE ESCUCHARSE EN EL PROCEDIMIENTO A LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO AL MENOR. (s/clave)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. (II.3o.C. J/6 )
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