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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 446

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 446. - Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria

potestad o tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes, tienen la facultad

de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen

ejemplo.

(REFORMADO,

La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de

fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo

dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código. Por lo que queda expresamente

prohibido el uso del castigo corporal o físico, así como el castigo humillante,

definidos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el

Estado de Aguascalientes, mediante cualquier medio y en cualquiera de sus

manifestaciones. La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se

desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,

cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad,

tutela o guarda y custodia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 446. - Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria

potestad o tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes, tienen la facultad

de corregirlos y la obligaci ón de observar una conducta que sirva a éstos de buen

ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de

fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo

dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,

cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad,

tutela o guarda y custodia.

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