Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 452
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 452. - En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo o hija, la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos
o hijas adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha
dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado,
se estará a lo dispuesto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE LA. (s/clave)
- MENORES, USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS. (s/clave)
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- SUCESIONES, BIENES DE LAS. (s/clave)
- HEREDEROS. MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PATRIMONIO COMÚN DENOMINADO SUCESIÓN, NO PUEDEN ÉSTOS DISPONER DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN. (I.8o.C.91 C )
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