SUCESIONES, BIENES DE LAS.
En principio, es positivo que en un patrimonio no existan exclusivamente derechos de propiedad, sino que puede haber también de posesión y otros muchos de diverso género, y todos los que integran el patrimonio, en el momento de fallecer su titular, deben figurar en los inventarios de la sucesión, puesto que todos son susceptibles de constituir valores económicos repartibles entre los herederos y sujetos al pago de los impuestos correspondientes. Ahora bien, la circunstancia de que el causante tenga sólo la posesión de un bien cuya propiedad corresponde a otra persona, no autoriza legalmente la exclusión de dicho bien, del inventario y de la consiguiente partición en la sucesión, porque esa posesión, por sí sola, es ya un derecho que, además de poderse trasmitir por herencia, no puede serle arrebatado a la sucesión, simplemente porque su propiedad corresponde a otra persona, sino que cuando la sucesión carezca de derecho para disfrutar de tal posesión, debe serle disputada en el juicio correspondiente.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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