Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 518
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 518.- La o el tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido
dieciséis años. La persona juzgadora confirmará la des ignación si no tiene justa
causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el
adolescente, la persona juzgadora oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se
aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES DATIVOS. (s/clave)
- TUTELA DATIVA. NO SE EXTINGUE AUTOMÁTICAMENTE, CUANDO EL MENOR ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD DURANTE EL LITIGIO EN EL QUE ES REPRESENTADO POR SU TUTOR.- (1513)
- TUTELA DATIVA. NO SE EXTINGUE AUTOMATICAMENTE, CUANDO EL MENOR ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD DURANTE EL LITIGIO EN EL QUE ES REPRESENTADO POR SU TUTOR. (IX.1o.148 C)
- TUTORES, NOMBRAMIENTO DE LOS, POR LOS MENORES. (s/clave)
- TUTOR DATIVO. (s/clave)
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