Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 661
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 661.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por
sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por
los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD. (s/clave)
- CAPACIDAD, FALTA DE, EN UNO DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
- NULIDAD POR INCAPACIDAD DE UNO DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
- NULIDAD, ACCION DE. (s/clave)
- NULIDAD. FALTA DE CAPACIDAD EN UNO DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
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