CAPACIDAD, FALTA DE, EN UNO DE LOS CONTRATANTES.
De los términos del artículo 1664 del Código Civil del Distrito Federal, en relación con los 1677, 1678 y 424, se desprende que la falta de capacidad de uno de los contratantes, no da origen a una nulidad de carácter absoluto, desde el momento en que puede convalidarse, cesando el motivo de la nulidad si no concurre otro, mediante la ratificación, entendiéndose por ésta, el cumplimiento voluntario ejecutado con los mismos requisitos que requiere el acto o contrato inicial, y porque las nulidades absolutas pueden ser invocadas por cualquier persona interesada en la insubsistencia, mientras que la nulidad que proviene de la falta de capacidad, sólo puede ser alegada como acción o como excepción por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes pero no por aquellos con quienes contrató; así es que, no tratándose de una nulidad de carácter absoluto, en la cual pudiera estar incurso el interés público, en términos de que oficiosamente pudiera tomarse en cuenta para poder negar la validez de la obligación, sino de una nulidad relativa, ésta debe ser materia de una excepción, y sin este requisito, no puede ser materia de la sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361802-9be95090/capacidad-falta-de-en-uno-de-los-contratantes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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