OBLIGACIONES, NULIDAD DE LAS.
De acuerdo con el artículo 1675 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, la nulidad proveniente de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro, si no prueba que, al mismo tiempo de contraer, ignoraba tal incapacidad, este precepto establece como condición para que exista la nulidad, la demostración de la ignorancia de la incapacidad por el contratante, por lo que si dicha circunstancia no queda comprobada en autos, es del todo inepta la excepción que con este fundamento se alegue, a más de que aun suponiéndola demostrada, no puede por ello prosperar, si de acuerdo con el artículo 1677 del propio ordenamiento, el contrato nulo por incapacidad, puede ser ratificado, cesando el vicio o motivo de nulidad; ratificación que puede consistir, como lo establece el artículo 1678 del citado código, en el pago, en la novación o en cualquier otro acto, ejecutado con las mismas circunstancias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360080-69ce8684/obligaciones-nulidad-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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