Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 716
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 716.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en
la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere
división, ni administración general.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, SUPERVIVENCIA DEL, ENTRE LOS CAUSAHABIENTES DE AMBAS PARTES CONTRATANTES. (s/clave)
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
- LEGATARIOS. (s/clave)
- SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS. (s/clave)
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