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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 716

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 716.- No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en

la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como

herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la

garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere

división, ni administración general.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Fuente oficial: consultar publicación

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