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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 738

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 738.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya

existencia no esté reconocida, deberá probar que e sta persona vivía en el tiempo

en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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