Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 738
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 738.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que e sta persona vivía en el tiempo
en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES, PERDIDA DE LAS. (s/clave)
- LEY ANTICONSTITUCIONAL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FILIACION. PRUEBA DE FALTA DE REGISTRO. (s/clave)
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