Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 739
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 739.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte
entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su
falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA. (s/clave)
- HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
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