Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 740
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 740.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, DERECHO DE LOS, A LA MASA HEREDITARIA. (s/clave)
- HERENCIA, PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE LA CONSTITUYEN. (s/clave)
- BIENES SUCESORIOS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
- HERENCIA, POSESION DE LOS BIENES DE LA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis