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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 740

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 740.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como

poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían

corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Fuente oficial: consultar publicación

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