Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 742
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 742. - Los que hayan entrado en la herencia harán suy os los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean
ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES GENERALES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS. (s/clave)
- HEREDEROS. CARECEN DE FACULTADES PARA INTENTAR CUALQUIER ACCION QUE PERTENEZCA A LA SUCESION. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
- SUCESIONES, REPRESENTACION LEGAL DE LAS. (s/clave)
- HEREDEROS, AMPARO PROMOVIDO POR LOS, DEFENDIENDO LOS BIENES DE LA HERENCIA. (s/clave)
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