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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 758

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos

pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los

acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público,

tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el pat rimonio de la familia

de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este

patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756

de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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