Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 758
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público,
tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el pat rimonio de la familia
de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este
patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756
de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. DEPENDIENTES ECONOMICOS. OBLIGACION DE PROVEER A SU SOSTENIMIENTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 85, FRACCION II Y 86 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. DEBE TAMBIEN E (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, INAFECTABILIDAD DEL. (s/clave)
- LEGADOS DE ALIMENTOS Y EDUCACION, PREFERENCIA DE LOS. (s/clave)
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