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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 759

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se

venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen

hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de es ta

Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo

con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de

la República.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación

del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Fuente oficial: consultar publicación

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