Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 759
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen
hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de es ta
Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo
con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de
la República.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación
del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS Y AGUAS DE PROPIEDAD COMUNAL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES CONSTITUIDOS DE ORIGEN COMO TAL SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACI (XXI.1o.112 C )
- PATRIMONIO FAMILIAR. (s/clave)
- BIENES DE PROPIEDAD PUBLICA, CONDICION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis