Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 760
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes
vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO (VENTAS A PLAZOS). (s/clave)
- COMPRAVENTA. LA RESERVA DE DOMINIO NO IMPIDE EL EJERCICIO DE ACCIONES O LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN DEFENSA DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.2o.C.348 C)
- COMPRAVENTA A PLAZOS, DERECHO A SUSPENDER O RETENER EL PAGO DEL PRECIO CONVENIDO EN LA. (s/clave)
- COMPRAVENTA, PROMESA DE, VALIDA AUN SIN REGISTRO. (s/clave)
- VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, TERCEROS EN CASO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del
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